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jueves, 17 de noviembre de 2016

ALCALDE DE SANTA MARÍA EL PRÓXIMO EN SER VACADO DEL CARGO

JNE DECLARÓ NULO EL ACUERDO DE CONCEJO MUNICIPAL Nº 0066-2016 QUE DECLARÓ NULO LA VACANCIA DE JOSÉ REYES SILVA
* JNE devuelve el expediente al Concejo Distrital de Santa María, para que en 30 días hábiles vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, respecto a la causal de nepotismo

¡ QUÉ VERGÜENZA !

El JNE EXHORTA al Concejo Distrital de Santa María, para que, en lo sucesivo, durante la tramitación de los procedimientos de vacancia incorpore los documentos y medios probatorios.
Abogado de XIOMI, sostuvo en la audiencia de vista de causa, que el yerno del Alcalde de Santa María, “sólo mantuvo una relación sentimental con la hija del alcalde”
* Tratando de minimizar el parentesco entre el alcalde y el yerno, el abogado de Reyes Silva, sostiene que es recién el 11 de setiembre que nació la criatura”
* “Cuando el señor (Sarcar Carquín) ingresa a trabajar no existía la criatura”, señaló Castiglioni, el abogado del alcalde de Santa María.

“XIOMI” HIZO LO MISMO QUE EL VACADO ALCALDE DE HUAURA: ANULÓ EL TRÁMITE DEL PAGO A SU SUEGRO.

La vacancia de Justiniano Valencia Pantoja, alcalde Huaura, por la misma causal que le sigue al alcalde de Santa María, ha preocupado a XIOMI y su entorno, pues también se le ha pedido su vacancia por NEPOTISMO.
Luego de la audiencia pública realizada en el JNE para tratar sobre el recurso de apelación interpuesto por José Ortiz Escobar en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N.° 0066-2016/MDSM, de fecha 7 de julio de 2016, el colegiado del Jurado Nacional de Elecciones ha resuelto declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal N° 0066-2016-MDSM, de fecha 7 de julio de 2016, en el extremo que resolvió declarar infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de José Carlos Reyes Silva, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa María, por la causal de NEPOTISMO, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Asimismo acordaron DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Santa María, a fin de que en un plazo máximo de treinta días hábiles, luego de notificada la presente resolución, vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, respecto a la causal de nepotismo, teniendo en consideración lo expuesto en los considerandos del presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Huaura, a fin de que las remita al fiscal provincial penal que corresponda, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, con relación al artículo 377 del Código Penal.

VERGÜENZA AJENA
En una demostración de la poca capacidad de los integrantes del concejo Municipal de Santa María, con algunas excepciones, el JNE se ha visto en la obligación de EXHORTAR al Concejo Distrital de Santa María, para que, en lo sucesivo, durante la tramitación de los procedimientos de vacancia que conozca, incorpore, los documentos y medios probatorios que, por su naturaleza, obren en su poder, y cumpla con el trámite dispuesto por la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

EL PEDIDO DE VACANCIA
De acuerdo al pedido de vacancia presentada por el administrado Daniel Armando Carreño Manrique, se tiene lo siguiente:
1.- La hija del alcalde, llamada Luany Anhilu Reyes Garcés, tiene un conviviente de nombre Luis Ángel Sarcar Carquin, con quien, además, ha procreado a una niña.
2.- Así, debido a ello, en el año 2015, el cuestionado burgomaestre ejerció injerencia en la contratación de su yerno Luis Ángel Sarcar Carquin, primer grado de afinidad, como técnico gráfico publicitario en la Oficina de relaciones públicas e imagen institucional de la comuna, percibiendo en total la suma de S/ 5, 000.00 soles, según el Ministerio de Economía y Finanzas.
Respecto a la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM:
a) En el año 2015, el alcalde dispuso aprobar la obra “Creación del cerco perimétrico en la Etapa I en la I.E. N.° 20862 - La Tablada, distrito de Santa María - Huaura - Lima”, con código SNIP N° 298364, por un monto de S/ 194.813 soles.
b) Dada la naturaleza de la obra, el burgomaestre dispuso la contratación de personal para llevar a cabo la obra mediante requerimientos efectuados a través de la gerencia de obras y proyectos. De ahí que a través del Requerimiento N° 116-2015-SGDUR-MDSM se contratara los servicios de Manuel Jesús Cáceres Ortiz, a quien según el Ministerio de Economía y Finanzas se le llegó a pagar la suma de S/ 1 001.47 soles, en virtud del Cheque N° 87778226, de fecha 15 de junio de 2015.
c) De esta manera, dado que son las áreas usuarias las encargadas de efectuar los requerimientos que pretenden satisfacer dichas necesidades, el cuestionado burgomaestre contrató por interpósita persona a su suegro para que preste servicios en la mencionada obra.
d) La relación de parentesco es de primer grado de afinidad, por cuanto de la partida de nacimiento de Janet Milagros Garcés Álvarez, conviviente del cuestionado alcalde, se puede apreciar que esta es hija de Manuel Jesús Cáceres Ortiz.
El 21 de junio de 2016, José Ortiz Escobar solicitó la adhesión a la declaratoria de vacancia presentada por Daniel Armando Carreño Manrique contra José Carlos Reyes Silva, alcalde de la comuna, respecto a la contratación de Luis Ángel Sarcar Carquin, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8 de la LOM. Dicho pedido se sustentó en los mismos términos que expuso el solicitante de la vacancia.

LEYES VIGENTES TAMBIÉN DETERMINAN COMO NEPOTISMO EL ORIGINADO POR UNA UNIÓN DE HECHO Y/O CONVIVENCIA
Si bien el Reglamento de la Ley N° 26771, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM, no ha sido adecuado según lo dispuesto en la Ley N° 30294, que incorpora la prohibición de contratar a la pareja originada por una unión de hecho o convivencia; ello no supone que dicha prohibición no se encuentre vigente y menos aún, que no sea exigible a los alcaldes y regidores de las municipalidades distritales y provinciales.
La totalidad de las limitaciones incorporadas por el legislador (prohibición de nombrar o contratar a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por matrimonio, unión de hecho o convivencia) se encuentran vigentes y son exigibles por igual a los alcaldes y regidores en funciones, sin excepción alguna.

PARTIDA DE NACIMIENTO DE HIJO DE TRABAJADOR CUESTIONADO ES PRUEBA SUFICIENTE
La jurisprudencia en casos de nepotismo señala que no se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo, por lo que se debe enfatizar que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados, como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común.
Asimismo colegiado del JNE, ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común.
Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros.

REGIDORES TENDRÁN QUE DAR A CONOCER COMO FUE LA CONTRATACIÓN DEL “YERNO” DEL ALCALDE JOSÉ REYES SILVA
A través de las áreas legal y administrativa o unidad orgánica correspondiente, se tendrá que dar cuenta de la existencia y naturaleza jurídica de los contratos celebrados entre la Municipalidad distrital de Santa María y Luis Ángel Sarcar Carquin, especificando cómo ingresó a trabajar el referido ciudadano (convocatoria de la plaza, contratos, hoja de “tareo”, cuaderno de asistencia, planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, comprobantes de pago, memorandos u otros que acrediten la existencia del vínculo laboral o civil entre la Municipalidad y el trabajador).
Se entiende que la documentación respectiva debe obrar en los archivos de la Municipalidad de Santa María.
De igual modo, se tendrá que demostrar si la autoridad cuestionada tuvo la posibilidad de conocer la mencionada contratación, o si la autoridad edil presentó algún documento por el que se opuso a la contratación de su supuesto pariente, o alguna solicitud pidiendo información sobre la relación de personal que prestó servicios, mediante el cual pudo haber tomado conocimiento que dicho supuesto familiar trabajaba para el municipio, ello a fin de que el concejo municipal pueda determinar si la referida autoridad ejerció injerencia en la mencionada contratación.

DOCUMENTOS TIENEN QUE SER TRASLADADOS AL PETICIONANTE DE LA VACANCIA
Una vez que se cuente con toda esta información, así como con cualquier otro documento que el concejo considere que resulte necesario para resolver la controversia, deberá correrse traslado de la misma al solicitante de la vacancia (adherente) y al burgomaestre cuestionado, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como a todos los integrantes del concejo municipal.
Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia, así los miembros del concejo deben discutir sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo.
En atención a ello, es oportuno señalar que los miembros del concejo municipal, tomando como punto de partida los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, configuran la causal de vacancia invocada, tienen el deber de discutir sobre cada uno de los hechos planteados, realizar un análisis de estos y finalmente, decidir si estos se subsumen en la causal de vacancia alegada, además, han de emitir su voto debidamente fundamentado.
En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la motivación y discusión en torno a los tres elementos mencionados, la identificación de todas las autoridades ediles y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quórum establecido en la LOM.
El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.
En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
Fuente: OPINIÓN REGIONAL

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